Extinción del régimen económico del matrimonio en España

La sentencia judicial de separación y de divorcio produce la extinción del régimen económico del matrimonio.

Pero, conozcamos antes algo más del régimen económico matrimonial, sus clases y características, solamente así podemos conocer a qué nos enfrentamos a la hora de extinguir el mismo.

El matrimonio, además de producir una serie de efectos personales entre los esposos, afecta también de manera importante a sus asuntos monetarios: son los efectos económicos del matrimonio. Nos referimos estrictamente a las relaciones matrimoniales, no a los efectos económicos de las relaciones de pareja no matrimoniales, aunque exista convivencia y se hayan puesto en común, con mayor o menor alcance, los bienes o ingresos.

A pesar de la importancia de estas cuestiones, es frecuente que los novios no sólo no se planteen esos aspectos económicos, sino incluso que desconozcan totalmente su existencia, y que el asunto solamente se ponga sobre el tapete una vez que han surgido desavenencias (a la hora de una separación o divorcio). Así, cuando por fín se habla del tema es en el peor momento para hacerlo, no en el momento dulce de la unión, sino a la hora de la separación, en la que quizá por despecho, se aproveche para usar estos asuntos como arma arrojadiza contra el otro..

Mejor prevenir que curar y dejar habladas estas cuestiones antes de casarse, por materialista que parezca, que no tener después que lamentar nuestra imprevisión.

Es posible que la todavía escasa frecuencia de las capitulaciones se deba no tanto al escrúpulo de los novios de abordar estas cuestiones materialistas, como al simple desconocimiento de estas cuestiones. Lo mismo que al contraer matrimonio eclesiástico, la Iglesia Católica impone la realización de un cursillo para informar de la trascendencia (espiritual o religiosa del acto), el Estado quizás debería instaurar un «cursillo» similar, para informar a los novios de las consecuencias del nuevo estado civil de casados.

En todo caso, podría haber previsto la Ley que el Juez (o, recientemente, el Alcalde, si es el quien celebra el matrimonio), además de la breve lectura a los novios los artículos 66, 67 y 68 del Código Civil (que hablan de la igualdad entre los esposos, ayuda y respeto mutuos entre ambos, y obligación de vivir juntos), tuviese que informar a éstos de otro aspecto del matrimonio, como es el económico: con ello se lograría, además, una mayor duración y brillantez de las brevísimas ceremonias civiles.

Aquí trataremos de aclarar, en la medida de lo posible, algunos de estos aspectos, de tanta importancia en la vida de los cónyuges.

Respecto a esta serie de efectos económicos del matrimonio, la ley fija unas normas para su regulación: unas imperativas (que los esposos, aunque quieran, no pueden modificar) y otras, supletorias, es decir, que regirán al matrimonio en lo económico si no se dice nada en contra, pero que pueden ser sustituidas por otras que fijen los esposos voluntariamente, a la medida de sus necesidades, por medio de las capitulaciones matrimoniales (o contrato por razón de matrimonio).

Las Capitulaciones matrimoniales

Son el contrato que pueden hacer, antes o después del matrimonio, los novios o ya esposos para fijar las normas que deben regir el aspecto económico de su matrimonio con toda libertad, aunque respetando esas normas imperativas que mencionábamos. En consecuencia, no pueden recogerse (y si lo hiciesen, serían nulas) acuerdos que sean contrarios a las leyes o a las buenas costumbres o que vayan contra la igualdad de derechos entre marido y mujer. Para su validez, deben de hacerse en escritura pública, con el asesoramiento imparcial del Notario, que no sólo indicará la manera más idónea para reflejar la voluntad de los esposos, sino que les indicará también cuáles son esos límites que marca la ley. Así se evita también que se hagan de forma poco meditada, o sin la información necesaria.

Contenido de las Capitulaciones matrimoniales

Pueden recoger toda clase de estipulaciones por razón de matrimonio; así, es posible que además de intervenir los novios, para acordar su futuro régimen matrimonial, lo hagan también, por ejemplo, los padres de ambos para donarles algún bien, sea como mera ayuda al matrimonio, o como contrapartida a algún compromiso que asuman los nuevos esposos, como podría ser el de cuidar de sus padres en la ancianidad, o pagarles una pensión, o trabajar en sus tierras o negocio: si estas condiciones se van a modificar en el futuro, habrá que contar lógicamente con la conformidad de los padres (o parientes) afectados. Lo más frecuente es que las Capitulaciones se limiten a fijar el régimen económico matrimonial. Los novios o esposos pueden optar por elegir uno de los regímenes que regula el Código Civil (el de separación de bienes o participación, que luego veremos), o bien para crear un régimen especial, a la medida de sus necesidades, con las limitaciones que veíamos antes.

Por ejemplo, podrían acordar un régimen de comunidad universal (que serán comunes absolutamente todos los bienes que cada uno tenga o adquiera por cualquier causa), poner en común los salarios de los lunes, miércoles y viernes (por poner un ejemplo expresivo de esa libertad, aunque raye en el absurdo). Lo que no se podrá acordar sería un régimen que vaya contra la igualdad, por ejemplo que el marido (o la mujer) se hiciese dueño exclusivo de todos los bienes y rendimientos de la familia.

En todo caso, las capitulaciones deben inscribirse en el Registro Civil, junto a la inscripción del matrimonio celebrado, para que puedan tener eficacia frente a terceras personas que vayan a contratar con uno de los esposos, pues no les es indiferente que el régimen del matrimonio sea el de gananciales (en el que existen unos bienes comunes que pueden responder de las deudas que pueda contraer ese cónyuge) o el de separación de bienes, en que, al no haber bienes comunes, sólo puede cobrarse al esposo deudor de sus bienes particulares, y nunca de los de su esposa, que le pertenecen sólo a ella.

Por ello, si los cónyuges acuerdan el régimen de separación de bienes en capitulaciones, pero éstas no se inscriben en el Registro Civil, ese régimen tendrá vigencia entre ellos, en el plano interno y familiar, pero no de cara a terceras personas, que podría ignorarlas y considerar cualquiera de los bienes existentes como comunes al efecto de cobrar sus créditos.

Además, si las capitulaciones se refieren a bienes inmuebles se deben inscribir también en el Registro de la Propiedad. Es frecuente el caso de un matrimonio que durante un tiempo ha tenido el régimen legal de gananciales, y ha adquirido, por ejemplo, un piso que tiene el carácter de ganancial, y, por tanto, está inscrito a nombre de los dos esposos. Si posteriormente deciden sustituir este régimen de gananciales por el de separación de bienes, en las capitulaciones que hagan, además de pactar este régimen para lo sucesivo, deberán repartir esos bienes comunes (el piso, ajuar, dinero… que exista a nombre de ambos hasta ese momento). Es decir, deberán «liquidar la sociedad de gananciales», como luego explicaremos, y, tras valorar los bienes, descontar las deudas si las hay y «ajustar cuentas» entre ambos, se adjudicará el piso uno de ellos y el otro el dinero, por ejemplo. En este caso, las capitulaciones no solo se deberán inscribir en el Registro Civil (para que todas las personas interesadas puedan conocer que este matrimonio, en lo sucesivo, tiene separación de bienes), sino también en el Registro de la Propiedad, para que en él figure ya el piso a nombre no de los dos, sino del esposo que hayan acordado.

La libertad en el contenido del «contrato de su matrimonio» que quieran darse los esposos no es absoluta, al existir unas normas imperativas, que se aplicarán a los esposos tanto si han establecido alguna norma para regular la economía de su matrimonio, como si no lo han hecho. Así, se establece que los dos esposos están obligados a hacer frente con sus bienes al pago de los gastos familiares, y, por tanto, cualquiera de ellos está facultado para realizar las actuaciones necesarias para satisfacer esas necesidades, disponiendo para ello del caudal común (pagar recibos, hacer compras ordinarias; es lo que se llama «potestad doméstica»).

Aunque por regla general, para disponer (vender, hipotecar, etc…) de los bienes comunes es necesario ponerse de acuerdo los dos, mientras que cada uno por sí solo puede disponer de sus bienes particulares, dada la especial importancia que tienen para la familia la vivienda y el mobiliario de esta, para disponer de estos bienes, aunque sean de uno solo (por haberlos adquirido de soltero), debe éste contar con la conformidad de su consorte; no sería de recibo que por muy propietario que uno sea, pueda vender la vivienda que ambos habitan sin contar con su esposo, y que este se encuentre en la calle de la noche a la mañana.

También es general la norma que permite que los esposos celebren entre sí toda clase de contratos, para transmitirse toda clase de bienes entre ellos.

Distinciones territoriales

En nuestro país existen un Derecho común que se aplica en la mayor parte del territorio nacional, y Derechos forales o especiales de determinadas regiones, de origen histórico, y que

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