Extinción de la pensión compensatoria

Pensión compensatoria. Su extinción. STS de 23.01.2012.

La pensión compensatoria en procesos de divorcio. Su extinción. Comentario a la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2012.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2012 (RJ 2012, 1900) es una nueva muestra de la loable preocupación del Alto Tribunal por evitar que la pensión compensatoria se convierta en la práctica en un instrumento que fomente el parasitismo social y haga posible que tras la separación o el divorcio uno de los cónyuges viva a costa del otro.

Las partes discutían, en el proceso de divorcio, si debía mantenerse o suprimirse la pensión compensatoria acordada en el anterior proceso de separación, y el Tribunal confirmó el fallo de la Audiencia, que había declarado extinguida la pensión con el argumento de que ésta «no es dable a favor de una persona que posee una importante cualificación profesional y con un puesto fijo de trabajo, encontrándose en situación de excedencia como enfermera por interés particular, no siendo de recibo que su ex marido, que sufrió un infarto agudo de miocardio, deba subvenir las necesidades de la demandante cuando esta posee una importante cualificación profesional y un puesto laboral que le permite hacerlo por sí misma, no constando su incapacidad para el ejercicio profesional» (Fundamento de Derecho cuarto).

El razonamiento, que refleja claramente el sentir social y la opinión de la doctrina especializada, hubiera valido para denegar la concesión de la pensión si este hubiera sido el asunto discutido por las partes, pero difícilmente puede esgrimirse para decretar su extinción en un caso, como el de autos, en el que la pensión se había acordado en convenio regulador, no habiéndose producido desde entonces, tal y como argumentaba la esposa recurrente, ninguna modificación relevante de las circunstancias que concurrieron en el momento de su establecimiento.

Pero sobre todo, y esta es la cuestión más importante que suscita la sentencia, origina la duda de si los argumentos aducidos por el Tribunal Supremo serían o no aplicables a la extinción de las pensiones convencionales, entendiendo por tales aquellas establecidas por acuerdo de las partes sin que concurran los presupuestos del art. 97Ccc (LEG 1889, 27)

Los hechos de la sentencia son los siguientes: Los esposos se habían separado de mutuo acuerdo en 2001. En el convenio regulador se pactó una pensión por desequilibrio a favor de la esposa de 3005 euros mensuales, expresándose por los cónyuges «su voluntad de mantener en caso de divorcio la citada pensión, en dicha cuantía, salvo que concurrieran las circunstancias previstas en los artículos 100 y 101 CC».

Al tiempo de decretarse la separación, la esposa, enfermera perteneciente al personal estatutario fijo de la Comunidad de Madrid desde 1980, se encontraba en situación administrativa de excedencia voluntaria por interés particular desde 1990.

La pareja tenía dos hijos menores de edad que quedaron a cargo de la madre En el momento del divorcio los hijos gozaban ya de total independencia.

La esposa continuaba en situación de excedencia y se hallaba en tratamiento farmacológico por un cuadro depresivo que le fue diagnosticado tras la separación conyugal y había tenido un intento de suicidio en el año 2007, a lo que se añadían ciertos problemas oculares que no llegaban a determinar su incapacidad para el trabajo.

El marido, cirujano de profesión, había sufrido por su parte un infarto agudo de miocardio, que no conllevó sin embargo una reducción de ingresos. En el proceso de divorcio la esposa interesaba el mantenimiento de las medidas acordadas en juicio de separación, a lo que se oponía el marido, quien solicitaba la extinción de la pensión compensatoria o, subsidiariamente su disminución hasta la suma de 1000 euros al mes, y el establecimiento de un límite temporal de dos años.

La solución de la cuestión litigiosa radicaba en dilucidar si concurría o no alguna de las causas legales de extinción de la pensión compensatoria. No habiendo nuevo matrimonio ni convivencia more uxorio de la acreedora, la única posibilidad para declarar extinguida la pensión era, en principio, considerar que había cesado la causa que la motivó (art. 101, pfo.1º).

Esto explica que en los fundamentos jurídicos de la sentencia se realice un importante esfuerzo argumentativo, no del todo convincente, para concluir que había desaparecido la causa que motivó la concesión de la pensión compensatoria, esto es, el desequilibrio. Invocando sentencias anteriores en las que se acoge la tesis subjetivista sobre el desequilibrio, según la cual las circunstancias enumeradas en el art. 97 Cc no solo habrán de tenerse en cuenta para fijar la cuantía de la pensión, sino que deben actuar también como integrantes del desequilibrio, concluye que éste había cesado.

Según el Tribunal, las citadas circunstancias «permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio en un tiempo concreto» y «constituye doctrina actual que la pasividad, el interés insuficiente demostrado por la esposa con su conducta, en orden a la obtención de un empleo que le permitiera alcanzar una situación de independencia económica, resulta determinante a la hora de apreciar la situación objetiva de superación del desequilibrio o de estar en disposición de hacerlo, dado que no resulta jurídicamente aceptable repercutir en el esposo pagador de la pensión las consecuencias negativas derivadas de la falta de acceso a un empleo por la pasividad de la esposa en su búsqueda y obtención (STS de 15 de junio de 2011 [RJ 2011, 4634])».

La doctrina mencionada determina, continúa diciendo el Tribunal, «que deba rechazarse el motivo y confirmarse la decisión de la AP, con fundamento en las siguientes razones:

(i) El reconocimiento del derecho a pensión en juicio anterior de separación no constituía óbice para declarar su extinción en el posterior pleito de divorcio, de considerarse acreditado -como así ha ocurrido- el supuesto de hecho normativo a que se refiere el artículo 101 CC (esto es, por desaparición o cese de la causa -el desequilibrio- que lo motivó).

(ii) La recurrente sustenta su recurso en una contemplación de la pensión compensatoria que resulta ajena a su concepción legal y jurisprudencial, pues su finalidad no es perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, sino que su objeto es lograr reequilibrar la situación dispar resultante de aquella, no en el sentido de equiparar plenamente patrimonios que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino en el de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial.

Y para este fin, es razonable entender, como se dijo, que el desequilibrio que debe compensarse debe tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, de manera que carece de interés a tal efecto el desequilibrio cuyo origen no se encuentra en esa mayor dedicación a la familia y a los hijos, inversamente proporcional a la disponibilidad para estudiar y desarrollar una actividad profesional, sino en la diferente aptitud, formación o cualificación profesional de cada uno de los miembros de la pareja al margen de aquella.

(iii) Consecuencia de lo anterior es que, pese a haberse apreciado una situación inicial de desequilibrio, que generó derecho a pensión, pueda también después apreciarse que el tiempo transcurrido entre la sentencia de separación y la de divorcio ha sido suficiente para que la esposa, dadas las circunstancias, se reincorpore a su puesto de trabajo fijo como enfermera, y con ello subvenir por sí misma a sus necesidades.

En este sentido debe recordarse que en casación resulta obligado respetar los hechos probados en la instancia, por corresponder a la AP la fijación del sustrato fáctico en que se asienta el juicio jurídico a cuya revisión se contrae este recurso, sin que le esté permitido a la parte recurrente marginar dichos hechos, ni formular sus propias conclusiones probatorias, o partir de otros diferentes de los declarados probados. Y pese a los argumentos expuestos en sentido contrario, lo cierto es que la sentencia recurrida no aprecia ningún impedimento o incapacidad física o psíquica de la recurrente para trabajar como enfermera (al disponer de puesto fijo como personal estatutario en la Clínica Puerta de Hierro de Madrid), lo que implica que la superación del desequilibrio estaba a partir de entonces en su mano y no dependía, tan siquiera, del éxito en la búsqueda de empleo.

El hecho de que el marido haya mantenido el mismo nivel de ingresos pese a sufrir un infarto, además de que solo aparece corroborado por el Juzgado, no determina por sí mismo la subsistencia del desequilibrio que justifica la concesión y el mantenimiento de la pensión compensatoria a favor de la esposa, pues también se ha dicho que solo procede compensar el desequilibrio con origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas a consecuencia de la mayor dedicación al cuidado de la familia del cónyuge perceptor, y no el que, como es el caso, tiene su causa en una superior preparación o cualificación profesional, en una larga experiencia laboral en una profesión como la de cirujano y en la consiguiente mayor remuneración de la actividad profesional realizada por el cónyuge menos desfavorecido.

No puede olvidarse que una cosa es que la dedicación de la esposa a la familia le haya privado durante los años de excedencia de los ingresos correspondientes a su empleo y de alcanzar sus expectativas de desarrollo profesional como enfermera, y otra, bien distinta, que sea posible equiparar esa pérdida con los ingresos que ha venido percibiendo y percibe su exmarido por el ejercicio de una actividad profesional como la de cirujano, más cualificada y, por ello, mucho mejor retribuida (la diferencia de ingresos no tiene su origen en el matrimonio pues habría sido la misma si la esposa, en lugar de dedicarse a la familia, hubiera trabajado todo este tiempo, hasta su disolución)».

La extinción de la pensión compensatoria por la «posibilidad de ejercer un oficio, profesión o industria»De los fundamentos de Derecho anteriormente transcritos se colige que para el TS se produjo la extinción de la pensión compensatoria y que si bien en el momento de su reconocimiento en el anterior proceso de divorcio existía una «situación inicial de desequilibrio», esta había desaparecido, habida cuenta de que «el tiempo transcurrido entre la sentencia de separación y la de divorcio ha sido suficiente para que la esposa, dadas las circunstancias, se reincorpore a su puesto de trabajo fijo […]».

No hay duda, desde luego, de que nos encontramos ante un caso de extinción de una pensión compensatoria en vigor, pero la sentencia incurre en ciertas contradicciones al afirmar que en el momento de concederse había una situación de desequilibrio, y argumentar al mismo tiempo que «solo procede compensar el desequilibrio con origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas a consecuencia de la mayor dedicación al cuidado de la familia del cónyuge perceptor, y no el que, como es el caso, tiene su causa en una superior preparación o cualificación profesional […]».

Lo coherente con este planteamiento habría sido entender que en el momento de la separación faltaba ya el presupuesto legal de la pensión compensatoria y que no hubo un desequilibrio inicial luego desaparecido, sino una pensión establecida de mutuo acuerdo, aun a falta de los requisitos del art. 97Cc. (LEG 1889, 27)Claro que entonces al tribunal se le habría planteado el problema de la ausencia de una causa legal de extinción de la pensión, porque las únicas hechos a los que el Código civil español atribuye eficacia extintiva de la pensión compensatoria son los enumerados en el art. 101, pfo. 1ºy ninguno de ellos se daba en el caso de autos.

Es cierto que las causas de extinción del art. 101 Cc no se consideran un numerus clausus, pero esta afirmación se hace para aludir al hecho de que son de aplicación a la pensión compensatoria las causas generales de extinción de la relación obligatoria, como la condonación, la prescripción, la renuncia u otras.

Y tampoco se daba ninguna de ellas en el supuesto resuelto por la sentencia. Así las cosas, el Tribunal argumenta que ha cesado el desequilibrio, lo que no es fácil de aceptar si se tiene en cuenta que la situación laboral de los cónyuges no había sufrido la más mínima alteración: la esposa se encontraba ya en situación de excedencia voluntaria en el momento de la separación y el esposo mantuvo su nivel de ingresos.

El «cese» implica la desaparición o cambio de la situación anterior, cosa que no había acontecido. La verdadera razón por la que se declara la extinción de la pensión es otra: la acreedora de la pensión tenía una posibilidad de incrementar sus recursos económicos, que no era ni siquiera puramente hipotética, sino real y concreta, pues le bastaba solicitar su reincorporación al servicio activo.

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